1. Antecedentes
    El pasado 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR, mediante la cual se adicionó la fracción XXXII al artículo 28, en la que se prevé la limitante a la deducibilidad de los intereses netos del ejercicio, cuando estos excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada del contribuyente por el 30%.
  2. Impugnación
    El medio de defensa idóneo para combatir la inconstitucionalidad de la limitante a la deducción de intereses analizada, es mediante la interposición de una demanda de amparo indirecto ante los Juzgados
    de Distrito competentes.
  3. Momentos
    Cuando la disposición tiene el carácter de autoaplicativa (que causa un perjuicio con la entrada en vigor) existen dos momentos para realizar la impugnación, a saber, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor, o bien, dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación de la referida disposición.

En caso de que algún contribuyente no haya promovido juicio de amparo en contra de la norma con motivo de su entrada en vigor, tienen una nueva oportunidad de impugnar la multicitada fracción con motivo del primer acto de aplicación, esto es, dentro de los 15 días posteriores al en que se presente la declaración anual del ejercicio 2020, en este caso, los contribuyentes deberán acreditar su interés jurídico demostrando que se ubican en los supuestos de la norma reclamada. Esto es, que una vez realizado el cálculo previsto en la fracción XXXII del artículo 28 de la LISR, les aplique la limitante a la deducción de los intereses en los términos previstos en la misma.

Para aquéllos contribuyentes que promovieron juicio de amparo en contra de la norma con motivo de su entrada en vigor y su juicio se haya sobreseído, y éste no se haya impugnado, también podrán promover nuevamente un nuevo juicio de amparo.

De igual manera, los contribuyentes que hayan promovido su amparo contra la norma con motivo de su entrada en vigor pero su juicio se encuentre pendiente de resolución, pueden presentar uno nuevo amparo en contra del primer acto de aplicación de la norma. En este caso, consideramos que no es aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que el segundo amparo se estaría presentando por un acto de aplicación distinto, a pesar de que las autoridades responsables sean las mismas, la norma reclamada sea la misma y el quejoso sea el mismo.

Es importante considerar que si el juicio de amparo no se interpone en contra del primer acto de aplicación, y con posterioridad (al primer acto de aplicación) el Juzgado que conoce del juicio promovido en contra de la entrada en vigor de la norma, dicta la sentencia correspondiente sobreseyendo dicho juicio por considerar que la norma reclamada requería de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia, como incorrectamente lo han considerado algunos juzgados, ya se habrá pasado la oportunidad para promover éste. No obstante, el contribuyente tendrá expedito su derecho para interponer el recurso de revocación en contra de la sentencia que en su momento se dicte, y deberá insistir ante la instancia superior, que la norma si causó afectación desde su entrada en vigor.

Nos reiteramos a sus órdenes para analizar su caso particular.

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