El artículo 10 de la Ley Aduanera, establece en su primer párrafo que la entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil, esto es por las aduanas.

En su segundo párrafo, establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías, lo cual se conoce como autorización LDA (lugar distinto al autorizado), la cual se obtiene conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 11 de la Ley Aduanera y la regla 2.4.1, de las Reglas Generales de Comercio Exterior (vigente hasta el 13 de junio de 2021).

El pasado 11 de junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la séptima resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior, en la cual, se modificó la mencionada regla 2.4.1, para establecer que a partir de su entrada en vigor (14 de junio de 2021) únicamente se podrá otorgar la autorización LDA o, en su caso, prórroga, a las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y empresas productivas subsidiarias, tratándose de las mercancías de hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los Sectores 12 “Alcohol Etílico” y 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10 y en el Anexo 14.

Con lo anterior, a partir del 14 de junio de 2021, se priva a los particulares del derecho de obtener una autorización y en el caso de aquéllos que cuentan con una autorización LDA vigente, no podrán obtener una prórroga de la citada autorización.

Consideramos que la regla resulta violatoria del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, así como de diversos principios constitucionales y derechos fundamentales, tales como los de seguridad jurídica, competencia y libre concurrencia, entre otros, por lo que el medio idóneo para combatir su constitucionalidad es mediante la interposición de una demanda de amparo ante los Juzgados de Distrito competentes.

  • Momento de impugnación

Cuando una norma causa un perjuicio con la entrada en vigor (norma autoaplicativa) existen dos momentos para realizar la impugnación, a saber, dentro de los 30 días hábiles a la entrada en vigor de la regla o bien, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la referida regla.

Consideramos que la regla en análisis tiene el carácter de autoaplicativa, ya que desde su entrada en vigor afecta automáticamente la esfera jurídica de los particulares que deseen obtener una autorización LDA o prórroga para importar mercancías de hidrocarburos, productos petrolíferos, incluso mezclados con otros componentes que no provengan del petróleo o gas natural, petroquímicos y sus especialidades, así como biocombustibles, incluyendo los listados en los Sectores 12 “Alcohol Etílico” y 13 “Hidrocarburos y Combustibles”, del Apartado A, del Anexo 10 y en el Anexo 14.

En este caso, la demanda de amparo deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles a la entrada en vigor de la regla, esto es, a más tardar el 23 de julio de 2021 o bien, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que tenga lugar el primer acto de aplicación de la referida regla.

  • Suspensión del acto reclamado

En la demanda de amparo se puede solicitar la suspensión del acto reclamado, a efecto de que la citada modificación de la regla 2.4.1, no se aplique hasta en tanto se resuelva en lo principal la demanda de amparo.